Decreto Núm. 410.Por el que se Expide la Ley de Señalamientos Viales para el estado de Nuevo León.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm...410

Articulo Único Se expide la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León

Título I Disposiciones Generales Artículos 1 a 10
Capítulo I Objeto de la Ley, Sujetos Obligados y Normas Aplicables a la Publicidad en las Vías Públicas Artículos 1 a 3
Artículo 1

La presente Ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases generales referentes a los señalamientos viales para el control del tránsito, con la finalidad de brindar mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas, así como estandarizar y ordenar la información vial necesaria para la circulación de vehículos y peatones dentro del territorio estatal, exceptuando las vías sujetas a jurisdicción federal; determinando para tal efecto, la elaboración de Normas Técnicas Estatales para el Control del Tránsito.

Artículo 2 La colocación de los señalamientos viales para el control del tránsito corresponderá a las autoridades estatales cuando se trate de carreteras y caminos de jurisdicción estatal, y a las autoridades municipales en el resto de las vías públicas del Estado.

Los particulares que realicen actos regulados por las leyes, mediante las cuales se establezca la obligación de colocar algún tipo de señalamiento vial, así como los que en virtud de contrato con el Estado o con un Municipio se obliguen a la fabricación o instalación de señalamientos viales, deberán cumplir para tales efectos con las Normas Técnicas Estatales para el Control del Tránsito. En estos casos, el Estado o Municipio, al momento de formalizar la recepción de las obras o los materiales, o la conclusión de los servicios, deberá verificar el cumplimiento de la obligación señalada en este párrafo.

En los casos anteriores las autoridades y los particulares tendrán obligación de colocar los señalamientos viales que correspondan, cuando se presenten los casos o condiciones en que las Normas Técnicas Estatales para el Control del Tránsito prevean que deban instalarse, o cuando se deba lograr el objetivo que en su caso las Normas Técnicas señalen para la seguridad y orden del tránsito vehicular y peatonal.

De igual forma, deberán realizar los estudios de ingeniería del tránsito, de las condiciones del tráfico peatonal y vehicular, o cualquier otro análisis que se indique en las Normas Técnicas Estatales para el Control del Tránsito, atendiendo a los lineamientos específicos que al efecto éstas determinen.

Artículo 3 Con la finalidad de que se mantenga un alto nivel de seguridad para los usuarios de las vías públicas y una circulación vial eficiente, deberán observarse las siguientes prohibiciones relacionadas con la publicidad en el cono visual del conductor:
  1. La colocación de anuncios que, previo dictamen de la autoridad municipal en materia de protección civil se determine que ponen en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía;

  2. La colocación de anuncios que utilicen dispositivos para el control del tránsito;

  3. La colocación de anuncios que utilicen formas, indicaciones, simbología, caracteres, colores, combinación de colores, franjas reflectantes o tipología igual a la de los dispositivos para el control del tránsito;

  4. La colocación de anuncios reflectantes, fluorescentes o luminiscentes;

  5. La colocación de anuncios electrónicos con mensajes variables o secuenciales, con luz intermitente, de destello o estroboscópica. Sólo se podrán colocar aquellos que proporcionen información al público en general, tal como la fecha, hora, temperatura y clima;

  6. La colocación de anuncios con movimiento;

  7. La colocación de anuncios con sonido;

  8. La colocación de anuncios que obstruyan la vista al tránsito en una vía o un espacio público en los siguientes lugares:

    1. En intersecciones de flujo continuo;

    2. En los cruces de ferrocarril;

    3. En la proximidad de los cruces peatonales a nivel;

    4. En zonas sin la suficiente visibilidad para el tránsito que se aproxime, que converja o intersecte con otra vialidad;

    5. En intersecciones viales que no estén iluminadas;

    6. En los túneles y pasos a desnivel vehiculares;

    7. En fajas separadoras centrales y laterales, isletas y glorietas; y

    8. En los accesos al Sistema de Transporte Colectivo.

  9. La colocación de anuncios en puentes peatonales;

  10. La colocación de anuncios o denominaciones comerciales en el espacio o superficie establecida para el señalamiento, o sobre o bajo el señalamiento vertical, o en los elementos de soporte de los semáforos; y

  11. Las demás establecidas en las Normas Técnicas Estatales para el Control del Tránsito y en todas aquellas disposiciones emanadas de la presente Ley.

Capítulo II Normas Técnicas Estatales para el Control del Tránsito Artículos 4 a 10
Artículo 4

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito, la regulación técnica de observancia general en el Estado, mediante la cual se sistematizarán y definirán los dispositivos para el control del tránsito, y se determinará lo relativo a la planeación de su colocación; los casos y condiciones en que deberán instalarse; utilidad; estudios técnicos que se requieran; forma, diseño, tamaño, características, contenido, mensajes, tipografía y distribución de la información en los tableros; color; ubicación; altura; ángulo de colocación; materiales; soportes; instalación; evaluación de efectividad; mantenimiento; retiro y cualquier otra información técnica que se relacione con dichos dispositivos.

Artículo 5 La formulación de las Normas Técnicas Estatales para el Control del...

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