Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y de Accesibilidad para el estado de Nuevo León

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Objeto y aplicación Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento es de observancia general en el territorio de la entidad, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer en lo administrativo las herramientas necesarias para la aplicación de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, respetando en todo momento los principios del derecho a la movilidad consagrados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

ARTÍCULO 2

Para los efectos del presente Reglamento, además de los conceptos señalados en el artículo 8 de la Ley, se entenderá por:

  1. Amonestación: Es la reprensión hecha por la autoridad al infractor por la conducta cometida, misma que quedará asentada en una boleta de infracción.

  2. Apercibimiento: Comunicación emitida por las autoridades del Instituto en la cual se hace un llamado a algún particular o prestador de servicio de transporte para que realice o deje de realizar una determinada acción, y al mismo tiempo, se hace una advertencia de las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con lo solicitado en la comunicación.

  3. Arresto administrativo: Es la detención temporal del infractor por cometer alguna violación a las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente Reglamento, así como a las disposiciones que emita el Instituto, a través de lineamientos, acuerdos y normas técnicas.

  4. Carril confinado: Se refiere al carril de la superficie de rodamiento para la circulación de un tipo de transporte, específicamente de transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación en el perímetro del carril que no permiten que se introduzcan otro tipo de vehículos.

  5. Chofer: Conductor de vehículo en cualquiera de las modalidades, establecidas en la Ley y este Reglamento, debidamente acreditado con la licencia correspondiente.

  6. Concesionario: Persona física o moral que es titular de una concesión otorgada por el Instituto, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

  7. Conductor: Es toda persona que maneje cualquier tipo vehículo.

  8. Espacio público: Las vías públicas y las áreas destinadas para la recreación, tales como: plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines, bosques urbanos, parques públicos y demás de naturaleza análoga.

  9. Estudio de movilidad: Es el estudio que analiza las características, condiciones y capacidad de la infraestructura vial, ciclista y peatonal, así como la oferta de los servicios de transporte público, que, en combinación con los aspectos del contexto urbano, tienen efectos sobre la movilidad.

  10. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes, y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos que puedan afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto.

  11. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros.

  12. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros.

  13. Factibilidad del servicio de transporte público de pasajeros para desarrollos nuevos: Resolución emitida por el Instituto que atiende la modificación de los movimientos o flujos vehiculares y peatonales en la vialidad de una determinada zona causados por una construcción puesta en operación de una nueva edificación o del desarrollo de un nuevo fraccionamiento o desarrollo inmobiliario.

  14. Infracción: La acción u omisión de un conductor, concesionario o permisionario, que transgreda alguna disposición de la Ley, este Reglamento y, cualquier lineamiento o norma técnica que emita el Instituto, que tenga,como consecuencia una sanción, sin perjuicio de aquellas infracciones contempladas en las normas de tránsito, vialidad y movilidad establecidas en los reglamentos municipales del Estado.

  15. Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte contemplados en la Ley y este Reglamento.

  16. Licencia: Es el documento físico o digital, que expide el Instituto de Control Vehicular, a fin de certificar que el titular de esta tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores de transporte terrestre en los tipos y modalidades establecidas por la Ley y este Reglamento.

  17. Movilidad urbana: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad.

  18. Multa: Es la sanción económica impuesta por la autoridad administrativa por haber cometido una infracción a las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento o cualquier lineamiento o norma técnica que emita el Instituto, sin perjuicio de...

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